sábado, 28 de enero de 2012

NO A LA MODIFICACIÓN DEL ARTICULO 24

Al igual que muchos otros ciudadanos preocupados por la laicidad en México me opongo a la modificación al articulo 24 que pondrá en peligro los derecho de todos los mexicanos

sábado, 21 de enero de 2012

Reformas Propuestas para la LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR (Parte 1)

El motivo principal para estas reformas es la libertad de uso de las obras protegidas por derecho de autor a cualquiera, siempre que no sea para la venta o la explotación comercial


Capítulo II 
De los Derechos Morales 
Artículo 21.(Original)- Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo:
I.  Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita;
V.  Retirar su obra del comercio, y
Artículo 21.(Propuesto)- Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo:
I.  Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita; 
V.  Retirar su obra del comercio, y 

Capítulo III 
De los Derechos Patrimoniales
Artículo 24.(Original)- En virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la presente Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere el artículo 21 de la misma.
Artículo 24.(Propuesto)- En virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de explotar económicamente sus obras, o de autorizar a otros su explotación comercial, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la presente Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere el artículo 21 de la misma.

Artículo 27.(Original)- Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:
I.  La reproducción, publicación, edición o fijación  material de una obra en copias o ejemplares,
efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual,
electrónico, fotográfico u otro similar.
II.  La comunicación pública de su obra a través de cualquiera de las siguientes maneras:
a)  La representación, recitación y ejecución  pública en el caso de las obras literarias y
artísticas;
b)  La exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y
artísticas, y
c)  El acceso público por medio de la telecomunicación;

III.  La transmisión pública o radiodifusión de sus obras, en cualquier modalidad, incluyendo la
transmisión o retransmisión de las obras por:
a)  Cable;
b)  Fibra óptica;
c)  Microondas;
d)  Vía satélite, o
e)  Cualquier otro medio conocido o por conocerse.
IV.  La distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad de
los soportes materiales que la contengan, así  como cualquier forma de transmisión de uso o
explotación. Cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición se
entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente contemplado en el
artículo 104 de esta Ley;
V.  La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorización;
VI.  La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traducción,
adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones, y

VII.  Cualquier utilización pública de la obra salvo en los casos expresamente establecidos en esta Ley

Artículo 27.(Propuesto)- Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir la venta de su obra o su explotación comercial
I.  La reproducción, publicación, edición o fijación  material de una obra en copias o ejemplares, 
efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, 
electrónico, fotográfico u otro similar.
II.  La comunicación pública de su obra a través de cualquiera de las siguientes maneras: 
a)  La representación, recitación y ejecución  pública en el caso de las obras literarias y 
artísticas; 
b)  La exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y 
artísticas, y 
c)  El acceso público por medio de la telecomunicación;
III.  La transmisión pública o radiodifusión de sus obras, en cualquier modalidad, incluyendo la 
transmisión o retransmisión de las obras por: 
a)  Cable; 
b)  Fibra óptica; 
c)  Microondas; 
d)  Vía satélite, o 
e)  Cualquier otro medio conocido o por conocerse.
IV.  La distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad de 
los soportes materiales que la contengan, así  como cualquier forma de transmisión de uso o 
explotación. Cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición se 
entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente contemplado en el 
artículo 104 de esta Ley; 
V.  La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorización;
VI.  La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traducción, 
adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones, y 
VII.  Cualquier utilización pública de la obra salvo en los casos expresamente establecidos en esta Ley.

Artículo 29.(Original)- Los derechos patrimoniales estarán vigentes durante:
I.  La vida del autor y, a partir de su muerte, cien años más.
Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien años se contarán a partir de la muerte
del último, y
II.  Cien años después de divulgadas.

Artículo 29.(Propuesto)- Los derechos patrimoniales estarán vigentes durante:
I.  La vida del autor y, a partir de su muerte, treinta años más.
Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien años se contarán a partir de la muerte
del último, y
II.  Treinta años después de divulgadas.

Reformas Propuestas para el CÓDIGO CIVIL FEDERAL (Parte 1)

Motivos para estas reformas:
Los motivos para estas reformas son 3: 
1- Para darle la oportunidad de ejercer sus derechos a quienes antes no podían (Artículo 55, Artículo 63 y Artículo 98 [IV])
2- Restringir el matrimonio a menores de edad [como protección de l@s adolescentes] (Artículo 98 [I y V] y Artículo 103)
3- Como medida para prevenir la discriminación (Artículo 2)


Disposiciones Preliminares
Artículo 2.(Original)- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles
Artículo 2.(Propuesto)- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. A ninguna persona por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, identidad de género, expresión de rol de género, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud, se le podrán negar un servicio o prestación a la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus derechos cualquiera que sea la naturaleza de éstos.



CAPITULO II 
De las actas de nacimiento

Artículo 55.(Original)- Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos paternos y, en su defecto, los maternos, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió aquél.

Artículo 55.(Propuesto)- Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos paternos, maternos o en su defecto el familiar mas cercano, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió aquél.


Artículo 63.(Original)- Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso, ni a petición de persona alguna, podrá el Juez del Registro asentar como padre a otro que no sea el mismo 
marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.

Artículo 63.(Propuesto)- Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, el Juez del Registro podrá asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, si es solicitado y se reciben pruebas de la paternidad o que el marido haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.



CAPITULO VII 
De las Actas de Matrimonio

Artículo 98.(Original)- Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:
I. El acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico que compruebe su
edad, cuando por su aspecto no sea notorio que el varón es mayor de dieciséis años y la mujer mayor de 
catorce;
IV. Un certificado suscrito por un médico titulado que asegure, bajo protesta de decir verdad, que los
pretendientes no padecen sífilis,  tuberculosis, ni enfermedad alguna crónica e incurable que sea,
además, contagiosa y hereditaria.
Para los indigentes tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado los médicos
encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial;

V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que
adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se
contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. Si los pretendientes son 
menores de edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario 
para la celebración del matrimonio. No puede dejarse de presentar este convenio ni aun a pretexto de
que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el
matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 189 y 211, y el
Oficial del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados
todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado.
Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales
consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura.

Artículo 98.(Propuesto)- Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:
I. El acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico que compruebe su
edad, cuando por su aspecto no sea notorio que ambos sean mayores de edad;
IV. Un certificado suscrito por un médico titulado que asegure, bajo protesta de decir verdad, que los
pretendientes no padecen sífilis,  tuberculosis, ni enfermedad alguna crónica e incurable que sea,
además, contagiosa y hereditaria, y en caso de que alguno de positivo a alguna de estas la confirmación por escrito de ambos pretendientes de estar conscientes de las consecuencias de dicha enfermedad y de querer continuar con los tramites matrimoniales.
Para los indigentes tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado los médicos
encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial;

V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que
adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se
contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. Si los pretendientes son 
menores de edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario. No puede dejarse de presentar este convenio ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 189 y 211, y el Oficial del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado. Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura.

Artículo 103.(Original)- Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:
II. Si son mayores o menores de edad;
Artículo 103.(Propuesto)- Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:
II. Si son mayores o menores de edad;